Comenzaremos por indicar que dichas prácticas atentan, por un lado, contra los clientes, los Consumidores y Usuarios, en cuanto que tratan de influirles con publicidad cuanto menos engañosa, alterando la información de que disponen para inducirles a actuar en una forma diferente a la que lo harían. Sin embargo, en este aspecto hay que reseñar que, en realidad, al cliente no se le perjudica, en cuanto que lo que se le ofrecen son grandes ventajas de precio.
El verdadero perjuicio se produce respecto de los otros comerciantes, que actúan con verdadero respecto a la legalidad, y que se ven atacados por esas prácticas atentatorias contra las normas del Mercado y la leal Competencia (llamarlas "picaresca" es algo parecido a calificar un robo como "entrega involuntaria").
Empezaremos por decir que el art 30 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista describe las Ventas en Liquidación, como aquellas de carácter excepcional, cuya finalidad es la de extinguir determinadas existencias de productos, que puede llevar a cabo el comerciante, cuando se de alguno de los casos siguientes:
a) Cese Total o Parcial de la actividad.
b) Cambio de ramo de comercio o modificación sustancial de la orientación del negocio.
c) Traslado de local u Obras de importancia.
d) Supuestos de Fuerza Mayor que obstaculicen gravemente el desarrollo normal de la actividad (P.ej., un incendio, o un atraco grave). Lógicamente, vendidas las mercancías "a liquidar", ha de cesar la Liquidación.
El art. 31 prevé que las Ventas en Liquidación no pueden superar la duración de UN AÑO, ni reiterarse en un periodo de tres años, salvo decisión judicial o administrativa, cese de la actividad o causa de fuerza mayor.
Así pues, está prohibido llevar adelante ese tipo de Liquidaciones cuando la causa sea incierta, y también está vedado prolongarlas en el tiempo más allá de la duración máxima permitida, o reiterarlas en los tres años siguientes, sin la concurrencia de los supuestos especiales que lo permiten.
Incumplir esas prohibiciones constituye, según el art. 65, apartado l), de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, la comisión de una Infracción tipificada como grave, castigada, según el art. 68 de la misma Ley, con multa de 6.000 a 30.000 euros, siendo competentes, para la instrucción del procedimiento sancionador, las Comunidades Autónomas (art. 63). Por su parte, el art. 22 de la Ley de Competencia Desleal, considera desleales ese tipo de prácticas cuando la causa sea incierta.
Y es en este caso donde cabe hacer algo más que denunciar la falsa liquidación ante la autoridad administrativa: el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal permite, a los afectados por ellas, ejercer, ante los Juzgados y Tribunales, las siguientes acciones (contra el comerciante que los realice, o que ordene hacerlo a sus empleados y colaboradores):
a) Declaración de la deslealtad.
b) Cesación de la conducta y prohibición de su realización futura.
c) Remoción de sus efectos.
d) Rectificación de las Informaciones engañosas.
e) Acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados (que obviamente, requiere acreditar la existencia de los mismos, y la cuantificación de estos).
f) Acción de enriquecimiento injusto.
Además, el art. 33.2 permite que las acciones citadas en los apartados (a - d), las puedan llevar también a cabo las Asociaciones y Corporaciones Profesionales, en defensa de los intereses de sus miembros.
Fernando Yandiola es abogado y director de Yandiola & Rodríguez, Asesores Empresariales.
Consultas: [email protected]